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Anticresis




1. Concepto y Definición

La anticresis es un contrato de garantía, basado en la posesión de un bien inmueble para explotarlo y apropiarse de sus frutos hasta el pago de la acreencia, 

En la legislación venezolana (Código Civil) se encuentra definido de la en el Artículo 1855: 

"Artículo 1.855.- La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia".

2. Características:

1. Versa sobre un bien inmueble.
2. Debe hacerse la tradición sobre el mismo a beneficio del acreedor.
3. El acreedor obtiene como medio de pago los frutos del inmueble. 
4. Se obliga el acreedor a mantener el bien inmueble recibido. 
5. No obtiene el acreedor otro derecho sino los frutos para el pago de su deuda y estos tienen una fecha determinada (hasta 15 años).

3. Naturaleza jurídica.

Es un contrato, ya que requiere la voluntad de las partes, es decir, no es una previsión legal, como si lo son los privilegios. 

Es un contrato accesorio, ya que constituye garantía del cumplimiento de una obligación contractual.

Es un contrato real y solemne, ya que se establece la obligatoriedad de registro en la Oficina respectiva y debe constar por escrito (requisito necesario para cumplir el registro).

Es un contrato unilateral, pues solo nacen obligaciones para el acreedor, aunque posteriormente pueden nacer obligaciones a cargo del deudor-propietario, por lo cual se puede decir que es sinalagmático imperfecto.

4. Diferencia entre la Anticresis y otras Instituciones Jurídicas

4.1. Anticresis y Prenda

El contrato más cercano a la anticresis, es la Prenda, nacen de una situación de facto igual: la entrega de un bien al acreedor, hasta el pago de la deuda, sin que esto genere derechos mayores sobre el bien para el acreedor. 

Se diferencia porque en el caso de la Anticresis sólo puede versar sobre bienes inmuebles. Igualmente, la prenda confiere al acreedor una garantía real mientras que la anticresis solo engendra derechos de créditos.

4.2. Anticresis e Hipoteca Inmobiliaria

Aunque ambos versen sobre inmuebles se diferencian precisamente en que la primera no es una garantía real en sentido estricto por las razones señaladas mientras que la hipoteca evidentemente lo es. Además, la hipoteca a diferencia de esta no presupone la entrega del inmueble al acreedor, característica de la cual deriva su superioridad técnica.

4.3. Anticresis y Privilegio

La gran diferencia entre estas instituciones es que el privilegio nace de la ley mientras que la anticresis nace de la voluntad de las partes y no da al acreedor ningún derecho de preferencia.

4.4. Anticresis y Usufructo

El elemento característico de la anticresis es el derecho de hacer suyos los frutos para imputarlos a los intereses o al capital de una deuda o a ambos, no existe en el usufructo.

4.5. Anticresis, Uso y Habitación

El uso y la habitación a diferencia de la anticresis producen efectos reales y no implican la obligación de imputar frutos al pago de una deuda. Por lo demás tienen numerosas diferencias en su reglamentación.

4.6. Anticresis y arrendamiento

En el arrendamiento existe la obligación de pagar un precio y falta la obligación de imputar los frutos al pago de una deuda. Por lo demás el arrendamiento puede versar sobre muebles o inmuebles.

4.7. Anticresis y comodato

El comodato que por lo demás puede tener por objeto bienes muebles, es esencialmente gratuito y no implica la obligación de imputar frutos que caracterizan a la anticresis.

4.8. Anticresis y Dación en Pago de Frutos

La diferencia existencial entre la Anticresis y la Dación en Pago de Frutos, radica en que en la Anticresis se entrega el Fundo al acreedor para que este lo explote y señale o atribuya el valor de los frutos percibidos por el, a la acreencia o deuda contraída por las partes. En cambio la Dación en Pago de Frutos, el Deudor, transfiere la propiedad, de Frutos Determinados, al Acreedor para la cancelación definitiva de la Deuda; sin que haya entrega de Fundo, ni Administración del  mismo por el Acreedor y menos aun percepción de Frutos por parte de este.

4.9. Anticresis y Cesión de Pensiones de Arrendamiento

En la Cesión de Pensiones de Arrendamiento, sólo se logra transferir al Cesionario el Derecho de Crédito por sobre la cosa; en orden a la percepción de dichas pensiones sin entrega del inmueble ni Administración del mismo por parte del Acreedor.

5. Elementos de la Anticresis:

La anticresis como todos los contratos requiere para su existencia y validez los elementos esenciales comunes a todos los contratos y además, como contrato real que es, requiere de la entrega de la cosa y por ser accesorio, presupone la existencia de una obligación principal anterior válida. Esto es entonces:

5.1. Elementos comunes a todos los contratos:

5.1.1. Objeto: La Anticresis solo puede versar sobre Inmuebles capaces de Producir Frutos, esto incluye los ordinarios de granjas, haciendas y de rentas en caso de inmuebles en ciudades. 

5.1.2. Causa:

Garantizar el pago de una acreencia, debe ser la motivación de ambas partes. 

5.1.3. Consentimiento:

Se requiere un consentimiento "manuscrito" ya que se requiere la firma en un documento escrito y su posterior registro. 

5.2. Tradición del Inmueble:

Para el perfeccionamiento de este contrato, es necesaria la entrega del predio, fundo o bien inmueble al acreedor, mediante una tradición real y efectiva. 

El contrato de anticresis, por ser un contrato accesorio presupone la existencia de una obligación principal valida, cuya finalidad está dirigida al establecimiento de un medio para pagar al acreedor los intereses si se le deben y la acreencia principal

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