La fianza se clasifica según:
1. Contratos derivados de la Fianza:
A. Cofianza
Es cuando existe más de un fiador para respaldar el cumplimiento de la obligación del deudor frente al mismo acreedor y por el mismo hecho. Puede estar dada por un mismo documento o no.
La especialidad de este tipo de fianza "compartida" es que una vez cumplida por "uno" de estos, nace en él la posibilidad de incoar acciones contra los demás "cofiadores".
En el Código Civil venezolano puede encontrarse en el Artículo 1.826, que expresa:
“Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado en uno de los casos expresados en el artículo precedente, tendrá acción contra los demás fiadores por su parte respectiva.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en proporción.
En todo caso, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que hubieran correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor”.
B. Subfianza
Es cuando existe un fiador que garantiza el cumplimiento de la obligación del fiador original frente al acreedor.
Esta figura está prevista en el Artículo 1.807 del Código Civil venezolano, se la siguiente manera:
“Se puede constituir la fianza sin orden del obligado por quien se constituye, y aún ignorándola éste. Se puede también constituir no sólo por el deudor principal sino por otro fiador”.
C. Retrofianza
Es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual del fiador contra el deudor, aunque es dado por otro fiador adicional y no por el mismo deudor.
En este caso las partes son el fiador original y el fiador que se hace responsable en caso de incumplimiento del deudor primigenio.
Dejo una sentencia del JUZGADO 9no de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio del 2014 (http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/JUNIO/2136-19-0136-12-.HTML):
"Trabada la litis, esta Juzgadora observa que para emitir un dispositivo final en el presente caso, primero es necesario revisar si se dan efectivamente los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.
Con ello, partiendo de un análisis de la norma rectora de la acción, la cual se encuentra estipulada en el artículo 1.167 del Código Civil, se considera que los requisitos de procedencia son los siguientes: 1) Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral; 2) Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida; 3) Que el demandante alegue el incumplimiento de la demandada; y 4) Que el demandado no haya acreditado su cumplimiento, la inexistencia de la obligación o bien la causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla.
Ahora bien, en cuanto al primero de estos requisitos; es decir, que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral. Esta Juzgadora observa que no es un hecho controvertido la existencia del mismo; puesto que, cursa en autos el contrato de Retrofianza o Contragarantía suscritos por las partes hoy integrantes de la presente litis, y el mismo fue valorado en su oportunidad procesal correspondiente.
En cuanto al segundo de los requisitos listados, esta Juzgadora observa lo siguiente: Aún cuando la parte demandante alegó dentro de su escrito que el incumplimiento efectuado por la parte demandada recayó en no hacer el depósito convenido por ellas en la Cláusula Segunda del contrato de contragarantía; sus peticiones y alegatos se basan en la ley y en la Cláusula Primera del citado contrato de contragarantía. Con ello, hay que delimitar lo que dispone esta cláusula al establecer:
“PRIMERA: “LOS CONTRAGARANTES”, se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores de “EL AFIANZADO” hasta por la totalidad de las sumas garantizadas en “LAS FIANZAS” por lo que se obligan solidariamente a reembolsar sin plazo alguno a “LA COMPAÑÍA” cualquier cantidad de dinero que ésta tuviere que cancelar por efectos de “LAS FIANZAS” más los intereses durante la mora, si la hubiere, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial más los honorarios de los abogados a que hubiere lugar. (…)”
Así, la obligación del contragarante en este supuesto específico se genera cuando la afianzadora, en este caso, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., haya pagado al acreedor principal el monto que ella, como fiadora, se obligó a pagar en caso de incumplimiento del deudor principal. Por ello, la condición de haber ella pagado es lo que le da la posibilidad de accionar en regreso al afianzado o al contragarante.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que cursan en autos del expediente, se puede observa que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., no ha cumplido, primeramente, con su obligación principal; es decir, el pago de la fianza de fiel cumplimiento y fianza laboral, otorgadas por ellas para garantizar las trabajos realizados por CONSTRUCCIONES FARÍA, C.A., frente a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. Aún cuando la parte actora alegó que el monto que demandaba era el que le estaba siendo reclamado por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, se puede notar claramente que para el momento de incoarse la demanda lo único que existía era un requerimiento solicitado por el acreedor debido al incumplimiento de las obligaciones de CONSTRUCCIONES FARÍAS, C.A; hecho que quedó acreditado en autos mediante las comunicaciones enviadas en fecha 13 de diciembre de 1.999, emitidas por el Superintendente de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., valoradas con anterioridad.
De esta manera, observa esta Juzgadora que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., no sufrió, al momento de incoar la demanda, disminución alguna de su patrimonio por efectos del pago de las fianzas otorgados por ella a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FARÍAS, C.A. En este sentido, mal podría solicitar el pago de la Contragarantía o Retrofianza, si es el pago de la fianza de fiel cumplimiento y fianza laboral el factor generador de las obligaciones de los contragarantes.
En este sentido, es importante señalar que el objeto de una contragarantía, en este caso la retrofianza, no es otro que el garantizar la recuperación de lo que el afianzador pudiese pagar por el incumplimiento del afianzado en las obligaciones por él asumidas. Tal crédito es eventual; esa eventualidad recae sobre la certeza de que el afianzador haya tenido que emitir ciertamente pago sobre lo que él ha afianzado.
Aún cuando nuestro Código Civil no se refiere expresamente a la retrofianza o contragarantía, se ha establecido que no hay un tipo especial de fianza que genera la misma obligación a que se refiere el artículo 1.804 del Código Civil, sólo que la misma garantiza que el afianzador pueda conseguir las resultas de lo pagado por él; básicamente la retrofianza asegura que el afianzador pueda ejercer la acción de regreso a que se refiere el artículo 1.821 del Código Civil.
Sobre este particular, el reconocido autor venezolano José Luis Aguilar Gorrondona, ha establecido lo siguiente:
“La retrofianza es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal. El retrofiador pues, sirve de fiador del deudor principal frente al fiador de éste por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de éste”. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. 19ª Edición actualizada y puesta al día. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, págs. 29 y 29)
Asevera esta Juzgadora que si bien es cierto que del contrato de contragarantía se evidencia que la parte demandada asumió la obligación de realizar el pago de las cantidades hoy reclamadas; no es menos cierto que, tal obligación estaba supeditada a que la fiadora hubiere realizado algún desembolso por cuenta de su afianzada.
Determinado todo lo anterior, y a pesar de que se notó que hubo notificación de incumplimiento del deudor principal por parte del Superintendente de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., a SEGUROS CORPOTATIVO, C.A., dicha notificación no es el factor generador de la obligación de pago de los contragarantes en el contrato de contragarantía o retrofianza. Y, visto que de autos no quedó acreditado el pago realizado por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, referente a la fianza de fiel cumplimiento y fianza laboral, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente acción"
Con ello, partiendo de un análisis de la norma rectora de la acción, la cual se encuentra estipulada en el artículo 1.167 del Código Civil, se considera que los requisitos de procedencia son los siguientes: 1) Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral; 2) Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida; 3) Que el demandante alegue el incumplimiento de la demandada; y 4) Que el demandado no haya acreditado su cumplimiento, la inexistencia de la obligación o bien la causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla.
Ahora bien, en cuanto al primero de estos requisitos; es decir, que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral. Esta Juzgadora observa que no es un hecho controvertido la existencia del mismo; puesto que, cursa en autos el contrato de Retrofianza o Contragarantía suscritos por las partes hoy integrantes de la presente litis, y el mismo fue valorado en su oportunidad procesal correspondiente.
En cuanto al segundo de los requisitos listados, esta Juzgadora observa lo siguiente: Aún cuando la parte demandante alegó dentro de su escrito que el incumplimiento efectuado por la parte demandada recayó en no hacer el depósito convenido por ellas en la Cláusula Segunda del contrato de contragarantía; sus peticiones y alegatos se basan en la ley y en la Cláusula Primera del citado contrato de contragarantía. Con ello, hay que delimitar lo que dispone esta cláusula al establecer:
“PRIMERA: “LOS CONTRAGARANTES”, se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores de “EL AFIANZADO” hasta por la totalidad de las sumas garantizadas en “LAS FIANZAS” por lo que se obligan solidariamente a reembolsar sin plazo alguno a “LA COMPAÑÍA” cualquier cantidad de dinero que ésta tuviere que cancelar por efectos de “LAS FIANZAS” más los intereses durante la mora, si la hubiere, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial más los honorarios de los abogados a que hubiere lugar. (…)”
Así, la obligación del contragarante en este supuesto específico se genera cuando la afianzadora, en este caso, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., haya pagado al acreedor principal el monto que ella, como fiadora, se obligó a pagar en caso de incumplimiento del deudor principal. Por ello, la condición de haber ella pagado es lo que le da la posibilidad de accionar en regreso al afianzado o al contragarante.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que cursan en autos del expediente, se puede observa que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., no ha cumplido, primeramente, con su obligación principal; es decir, el pago de la fianza de fiel cumplimiento y fianza laboral, otorgadas por ellas para garantizar las trabajos realizados por CONSTRUCCIONES FARÍA, C.A., frente a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. Aún cuando la parte actora alegó que el monto que demandaba era el que le estaba siendo reclamado por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A, se puede notar claramente que para el momento de incoarse la demanda lo único que existía era un requerimiento solicitado por el acreedor debido al incumplimiento de las obligaciones de CONSTRUCCIONES FARÍAS, C.A; hecho que quedó acreditado en autos mediante las comunicaciones enviadas en fecha 13 de diciembre de 1.999, emitidas por el Superintendente de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., valoradas con anterioridad.
De esta manera, observa esta Juzgadora que SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., no sufrió, al momento de incoar la demanda, disminución alguna de su patrimonio por efectos del pago de las fianzas otorgados por ella a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FARÍAS, C.A. En este sentido, mal podría solicitar el pago de la Contragarantía o Retrofianza, si es el pago de la fianza de fiel cumplimiento y fianza laboral el factor generador de las obligaciones de los contragarantes.
En este sentido, es importante señalar que el objeto de una contragarantía, en este caso la retrofianza, no es otro que el garantizar la recuperación de lo que el afianzador pudiese pagar por el incumplimiento del afianzado en las obligaciones por él asumidas. Tal crédito es eventual; esa eventualidad recae sobre la certeza de que el afianzador haya tenido que emitir ciertamente pago sobre lo que él ha afianzado.
Aún cuando nuestro Código Civil no se refiere expresamente a la retrofianza o contragarantía, se ha establecido que no hay un tipo especial de fianza que genera la misma obligación a que se refiere el artículo 1.804 del Código Civil, sólo que la misma garantiza que el afianzador pueda conseguir las resultas de lo pagado por él; básicamente la retrofianza asegura que el afianzador pueda ejercer la acción de regreso a que se refiere el artículo 1.821 del Código Civil.
Sobre este particular, el reconocido autor venezolano José Luis Aguilar Gorrondona, ha establecido lo siguiente:
“La retrofianza es la fianza constituida para garantizar el crédito eventual de repetición del fiador contra el deudor principal. El retrofiador pues, sirve de fiador del deudor principal frente al fiador de éste por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal. En consecuencia, la retrofianza no es sino una fianza donde la obligación garantizada es el crédito que eventualmente tenga un fiador contra el deudor principal en razón de haber pagado la deuda de éste”. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. 19ª Edición actualizada y puesta al día. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, págs. 29 y 29)
Asevera esta Juzgadora que si bien es cierto que del contrato de contragarantía se evidencia que la parte demandada asumió la obligación de realizar el pago de las cantidades hoy reclamadas; no es menos cierto que, tal obligación estaba supeditada a que la fiadora hubiere realizado algún desembolso por cuenta de su afianzada.
Determinado todo lo anterior, y a pesar de que se notó que hubo notificación de incumplimiento del deudor principal por parte del Superintendente de Asuntos Legales de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., a SEGUROS CORPOTATIVO, C.A., dicha notificación no es el factor generador de la obligación de pago de los contragarantes en el contrato de contragarantía o retrofianza. Y, visto que de autos no quedó acreditado el pago realizado por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, referente a la fianza de fiel cumplimiento y fianza laboral, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente acción"
2. Según la fuente que lo origina:
A. Fianza legal
La fianza legal es constituida por el legislador, por lo cual, rompe el principio de voluntad de las partes, pero debe entenderse como una excepción a la misma, dado en función de proteger al "débil jurídico".
Acá coloco algunos casos de fianza legal:
A1. En función de la tutela de un menor o entredicho:
Establece el Código Civil que en caso que el tutor no sea abuelo, deberá dejar una caución real o personal (Art. 360 C.C.).
A.2. En función de la declaración de ausencia:
Si se declara ausente una persona por medio de una sentencia judicial válida, los herederos o demas causahabientes están obligados a prestar una caución o garantía suficiente en función de asegurar los intereses del ausente (Art. 426 de. C.C.).
A.3. En función de un contrato de usufructo:
Dentro de las característica de este contrato, se encuentra la obligación de dar caución para asegurar el ejercicio de sus derechos de forma adecuada para el propietario del bien, con las excepciones de los padres en relación a los bienes de sus hijos, el donante y el vendedor con reserva de usufructo (Art. 602 de C.C.).
Entre otros casos previsto por la legislación nacional.
B. Fianza judicial
La fianza judicial es impuesta por la decisión de un Tribunal, siempre en cumplimiento de lo previsto en la ley.
Ya que estos deben darse durante el ejercicio de casos o procesos abiertos y cursados en tribunales, su consagración está prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Dentro de estos, presento tres casos relativamente comunes en el ejercicio de la carrera:
B1. En función de un embargo:
En el caso de solicitar una medida especial de aseguramiento de las resultas del proceso (medida cautelar), aunque no estén llenos los requisitos de ley (Fomus Periculum in Mora y el Fomus Boni Iuri).
Así, para el solicitante se aplica el Artículo 590 del C.P.C:
.
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3. Prenda sobre bienes o valores.
4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez”.
Mientras que para el demandado, se establece en el Artículo 589 del C.P.C vigente:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.
B2. En función de la ejecución de una hipoteca:
En un juicio por hipoteca, aunque no estén agotadas las instancias respectivas, se podrá ejecutarse la misma, siempre y cuando el acreedor de caución.
El Artículo Artículo 663 del C.P.C establece:
“Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente”.
B.3. En función de un procedimiento por intimación:
Este procedimiento es comúnmente aplicado para el cobro de honorarios profesionales de un abogado, por lo cual, lamentablemente es más común de lo esperado.
En este caso, al igual que el dictado de medidas cautelares ordinarias, el demandante podrá ser incoado a presentar fianza para que se proceda al dictado de dichas medidas durante este juicio especial, así establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
C. Fianza convencional
Si la misma nace solamente de la voluntad de las partes, estaremos en presencia de una fianza que responde a los principios generales de la voluntad para garantizar el cumplimiento de una obligación propia o de un tercero.
3. Otras clasificaciones:
Según la simpleza del hecho clasificador podemos tener otras clasificaciones, así:
A. Fianza simple o solidaria
La fianza es simple cuando se constituye la fianza de manera voluntaria y tiene el beneficio de excusión (beneficio que se da para que el acreedor vaya contra los otros bienes del deudor y paga solo cuando sea insuficiente).
Es solidaria cuando el fiador renuncia al derecho de excusión (no es codeudor).
La fianza solidaria se da en la "cofianza", donde el fiador que paga la acreencia podrá ir contra los otros fiadores, aunque se conserva el beneficio de división.
B. Fianza definida (limitada) o indefinida (ilimitada)
Es definida cuando está establecida hasta un monto determinado, y es limitada cuando se establece con un cierto límite o cantidad.
Abarca los costos del proceso, intereses, costas accesorias, entre otros. A continuación se presenta el artículo del Código Civil correspondiente a la fianza indefinida o ilimitada.
Esta última está prevista en el Artículo 1.809 del C.C:
“La fianza indefinida de una obligación principal comprende todos los accesorios de la deuda, y aún las costas judiciales”.
C. Fianza personal o real
La fianza es personal cuando se responde con el patrimonio de la persona, y es real cuando se responde con un bien mueble, fiador prendario o fiador hipotecario.
A continuación se presentan los artículos del Código Civil correspondientes a la fianza personal y real respectivamente:
Personal: Artículo 1.863 del C.C: “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber”.
Real: Artículo 1.864 del C.C: “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas”.
D. Fianza civil y mercantil
Es civil cuando las partes no son comerciantes y se afianzan en obligaciones civiles (hipoteca o prenda), y es mercantil cuando las partes sean comerciantes y se afianzan obligaciones mercantiles o civiles, siempre y cuando el bien que cumpla la garantía sea de "tráfico" o sobre asunto "mercantil".
La fianza definida solo comprende la obligación principal.
ResponderBorrarLa fianza indefinida no solo comprende la obligación principal sino todos los accesorios de la deuda.
La fianza legal o judicial es la que es ordenada por una ley o una autoridad judicial en cumplimiento de una sentencia.
Melean Jindrys D712